Nacionales
23 Marzo 2012
La reciente ley 26.727 de Trabajo Agrario prevé en el Art. 3 inc. c) excluye de la aplicación de sus disposiciones “Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias”.
La norma adopta el criterio tradicional en la materia, reiterando lo que disponía el Art. 6 inc. c) de la reemplazada ley 22.248.
Ello significa que pueden existir dos situaciones respecto del personal domestico en el ámbito rural:
1) Que trabaje exclusivamente en la atención del titular de la explotación rural y su grupo familiar. En este caso, le serán aplicables las disposiciones del decreto ley 326/56 (estatuto profesional de personal de servicio doméstico).
2) Que, conjuntamente con las anteriores actividades o exclusivamente, se lo incorpore al servicio de trabajadores rurales del establecimiento (a titulo ejemplificativo, la trabajadora que cocina para aquellos). En este caso, se aplica la ley 26.727.
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